viernes, 2 de diciembre de 2011

SEGÚN EL EXPEDIENTE N.° J-2011-00636 DEL VEINTIDÓS DE OCTUBRE DEL DOS MIL ONCE REAFIRMA LA RESOLUCIÓN 0745-2011-JNE. DONDE INDICA EN EL ARTÍCULO ÚNICO: DECLARAR INFUNDADO EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR AFECTACIÓN AL DEBIDO PROCESO Y A LA TUTELA PROCESAL EFECTIVA, INTERPUESTO POR LUIS IVÁN RAMOS MICHUY CONTRA LA RESOLUCIÓN N.° 0745-2011-JNE, DE FECHA 18 DE OCTUBRE DE 2011.




VISTO, en audiencia pública de fecha 22 de octubre de 2011, el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva interpuesto por Luis Iván Ramos Michuy contra la Resolución N.° 0745-2011-JNE, de fecha 18 de octubre de 2011, que revocó el acuerdo contenido en el acta de sesión extraordinaria, de fecha 1 de junio de 2011, y reformándola, declaró fundada su vacancia como alcalde del Concejo Distrital de Quinches, provincia de Yauyos y departamento de Lima, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades y oído el informe oral.

ANTECEDENTES Referencia sumaria de la resolución de segunda instanciaEl Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, a través de la Resolución N.° 0745-2011-JNE, declaró fundado el recurso de apelación interpuesto por Julia Dina Basurto Michuy y declaró fundada la solicitud de vacancia dirigida contra Luis Iván Ramos Michuy, alcalde del Concejo Distrital de Quinches, por la causal prevista en el artículo 22, numeral 6, de la Ley N.° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades (en adelante, LOM). 

Esta decisión se sustentó en el hecho de que “Luis Iván Ramos Michuy, en el ejercicio de su mandato tuvo una condena consentida o ejecutoriada, al margen de que el plazo de vigencia de la condena haya concluido en mayo del presente año […]. Esto quiere decir que el plazo de la condena, incluso de haberse dado el cumplimiento de las reglas de conducta impuestas, abarcó el periodo municipal 2011-2014 para el que fue elegido el mencionado alcalde […]” (Fundamento 9, Resolución N.° 0745-2011-JNE). 

Asimismo, se indicó que la rehabilitación penal no conlleva la extinción de la causal de vacancia, pues esta se fundamenta, no en el cumplimiento de la condena, sino en el acto mismo de su imposición durante el mandato de una autoridad edil. Por lo que la decisión del concejo municipal, o del Jurado Nacional de Elecciones de ser el caso, solo debe sustentarse en la constatación de este hecho y no exigir, por no estar previsto en el ordenamiento, que la condena se encuentre vigente al momento de resolver. 

Argumentos del recurso extraordinario   Con fecha 11 de noviembre de 2011, Luis Iván Ramos Michuy interpuso recurso extraordinario por afectación al debido proceso sustantivo contra la Resolución N.° 0745-2011-JNE. Formuló como principales argumentos la supuesta inaplicación del artículo 33, numeral 2, de la Constitución Política de 1993 y la incorrecta interpretación del artículo 22, numeral 6, de la LOM.

CUESTIÓN EN DISCUSIÓN

En el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, la cuestión discutida es la posible violación de los mencionados principios por parte de una decisión del Jurado Nacional de Elecciones, en este caso, la Resolución N.° 0745-2011-JNE.

CONSIDERANDOS

Cuestiones generales

1. La Constitución Política del Perú, en su artículo 139, numeral 3, reconoce que son principios y derechos de la función jurisdiccional “la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional”. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha definido el debido proceso como un derecho fundamental de naturaleza procesal con alcances genéricos, tanto en lo que respecta a los ámbitos sobre los que se aplica como en lo que atañe a las dimensiones sobre las que se extiende.

2. A pesar de que el artículo 181 de nuestra Ley Fundamental dispone que las resoluciones en materia electoral del Jurado Nacional de Elecciones son dictadas en instancia final y definitiva, y son de carácter irrevisable e inimpugnable, este Supremo Tribunal Electoral, mediante la Resolución N.º 306-2005-JNE, instituyó el recurso extraordinario en mención, con el objeto de cautelar que sus decisiones sean emitidas con pleno respeto de los principios, derechos y garantías que se agrupan dentro del debido proceso y de la tutela procesal efectiva, a efectos de que dicha decisión pueda ser tenida por justa.

3. En tal sentido, el recurso extraordinario constituye un instrumento excepcional para la revisión de las resoluciones de instancia que emite el Jurado Nacional de Elecciones. Aun cuando no se trata de un mecanismo de impugnación previsto en la legislación electoral, constituye una creación jurisprudencial que atiende al hecho de que, como toda obra humana, sus resoluciones pueden haber sido emitidas como consecuencia de algún vicio en la tramitación del procedimiento o en el razonamiento jurídico.

4. En el presente caso, no podrán ser materia de nueva valoración y pronunciamiento, aquellos argumentos mediante los cuales el recurrente pretende que el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones realice un nuevo reexamen de la controversia, sin tomar en cuenta que ya existe un pronunciamiento final y definitivo de la situación en discusión. 

Sobre la constatación de la causal de vacancia contra Luis Iván Ramos Michuy

5. Como se señaló en la Resolución N.° 0745-2011-JNE, la vacancia de Luis Iván Ramos Michuy al cargo de alcalde del Concejo Distrital de Quinches se sustentó en la constatación del acaecimiento de la situación prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM. Según esta disposición, “el cargo de alcalde o regidor se declara vacante por […] condena consentida o ejecutoriada por delito doloso con pena privativa a la libertad”. 

6. Conforme se expuso en la recurrida, está acreditado en autos que desde el 28 de mayo de 2009 hasta el 27 de mayo de 2011, pesó sobre la mencionada persona una condena penal a pena privativa de la libertad por el plazo de dos años, cuya ejecución se suspendió condicionalmente por igual plazo, por la comisión de delito contra el patrimonio —apropiación ilícita— en agravio de Simón Román Carassa Cordero. Entonces, es claro que al contar con una condena de pena privativa de la libertad firme durante la vigencia del periodo municipal para el que fue electo, se configura la citada causal de vacancia.

7. El artículo 22, numeral 6, de la LOM no exige que al momento de la declaración de la vacancia la pena privativa de la libertad sea efectiva. Es suficiente, como se ha expresado en las Resoluciones 0572-2011-JNE y 0622-2011-JNE, que en un momento determinado hayan confluido tanto la vigencia de la condena penal privativa de la libertad (suspendida o efectiva) como el ejercicio del cargo de alcalde o regidor. 

8. Esta posición es concordante con una visión estricta de la idoneidad de los funcionarios, más aún de aquellos que ejercen un cargo público representativo como alcaldes y regidores. A juicio de este Supremo Tribunal Electoral, cuando la Ley Fundamental señala en su artículo 39 que “los funcionarios y trabajadores públicos están al servicio de la Nación” está imponiendo un deber de conducta que descarta la comisión de ilícitos penales de cualquier índole, aun de aquellos no relacionados con la función pública. 

9. Así la existencia de una sentencia condenatoria firme de pena privativa de la libertad por delito doloso contra un alcalde o regidor durante el ejercicio de su mandato conlleva la sanción de vacancia del cargo que ostenta. No puede alegarse que la separación del cargo solo debe extenderse respecto de la vigencia o efectividad de la pena para que, luego de vencida o ejecutada esta, se pueda asumir, mantener o reasumir dichos cargos. Esta conclusión se deriva del hecho de que el Estado debe preservar la imagen de idoneidad de sus funcionarios, lo cual solo se logra excluyendo del seno del servicio público a aquellos que han cometido una de las más graves afectaciones al sistema social y llevan sobre sí la carga de una condena penal de manera coetánea al ejercicio del cargo público de elección popular.

Sobre la suspensión del ejercicio de la ciudadanía según el artículo 33, numeral 2, de la Constitución Política de 1993

10. Este órgano colegiado debe recordar que, de manera independiente de la regulación de los impedimentos para la postulación a cargos de representación política municipal previstos en la Ley N.° 26864, Ley de Elecciones Municipales, existen otras normas generales y supremas que suponen restricciones al ejercicio de la ciudadanía, con la consecuente incidencia en el derecho constitucional a la representación política de las personas, disposiciones que pueden ser válidamente aplicadas de manera directa e inmediata después de acaecida alguna de las causales de restricción para excluir a un candidato al cargo de alcalde o regidor en un proceso electoral. Nos estamos refiriendo al artículo 10 de la Ley N.° 26859, Ley Orgánica de Elecciones, y al artículo 33 de la propia Constitución Política de 1993.

11. Cabe mencionar que el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el Expediente N.° 518-2006-PHC/TC, recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rubén Darío Mansilla San Miguel contra la sentencia de la Segunda Sala Penal para Procesos con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, manifestó lo siguiente: 

] 3. Por otro lado, el artículo 33, inciso 2), de la Constitución establece que “El ejercicio de la ciudadanía se suspende: (...) 2. Por sentencia con pena privativa de la libertad (...)”. Ello supone que la imposición de una pena privativa de libertad necesariamente conllevará la suspensión del ejercicio de los derechos políticos del sentenciado. Este Tribunal considera que la suspensión del ejercicio de la ciudadanía no implica en absoluto el desconocimiento ni la afectación del derecho a la identidad de la persona, por cuanto la medida en cuestión solo lleva aparejada la inhabilitación en el ejercicio de los derechos políticos […].

12. Si bien no fue el sustento de la declaración de vacancia el hecho de que el recurrente estaba imposibilitado de participar en el proceso de Elecciones Regionales y Municipales del año 2010. No está de más recordar que la alusión a este defecto buscó ante todo determinar el origen de la irregular inscripción de su candidatura, ello a fin de poner en conocimiento del jefe de la Oficina de Control de la Magistratura la demora excesiva en que incurrió el órgano jurisdiccional ordinario para inscribir la sentencia en el Registro Nacional de Condenas. 

13. En ese contexto, no obstante la exclusión del recurrente no pudo operar en aquel momento, pues la sentencia no estaba registrada; esto no conlleva a que, una vez comenzado el periodo municipal, no se haya configurado la causal de vacancia prevista en el artículo 22, numeral 6, de la LOM. 

14. Por último, el Jurado Nacional de Elecciones con la expedición de la recurrida no generó una afectación de su derecho a participar de la vida política del país. La vacancia o el cese del cargo público producto de la relación representativa nacida a raíz de los resultados obtenidos en las pasadas elecciones municipales es consecuencia de la constatación de la causal prevista normativamente y no por un acto arbitrario. De esta forma, la vacancia es una consecuencia extrapenal, por disposición de la LOM, de la condena que el recurrente ha recibido por la comisión dolosa del delito de apropiación ilicitica. 

15. En conclusión, ese fue el razonamiento expuesto en la Resolución N.° 0745-2011-JNE, y que este Supremo Tribunal Electoral debe ratificar ahora luego de los cuestionamientos planteados por el recurrente, los cuales, como se ha demostrado, no han sido capaces de desvirtuar los fundamentos expresados anteriormente. 

Por lo tanto, el Pleno del Jurado Nacional de Elecciones, en uso de sus atribuciones,

RESUELVE

Artículo único.- Declarar INFUNDADO el recurso extraordinario por afectación al debido proceso y a la tutela procesal efectiva, interpuesto por Luis Iván Ramos Michuy contra la Resolución N.° 0745-2011-JNE, de fecha 18 de octubre de 2011.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

SS.

SIVINA HURTADO

PEREIRA RIVAROLA

DE BRACAMONTE MEZA

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